Artículo 1º. Los
distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo
piso o departamento de un edificio de una sola planta, que sean
independientes y que tengan salida a la vía pública
directamente o por un pasaje común podrán pertenecer
a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta
ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más
de una persona.
Artículo 2º. Cada propietario será
dueño exclusivo de su piso o departamento y co-propietario
sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del
edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran
comunes por dicha razón :
Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos,
galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas
de entrada, jardines;
Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción,
agua caliente o fría, refrigeración, etc.;
Los locales para alojamiento del portero y portería;
Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;
Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general
todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de
beneficio común. Esta enumeración no tiene carácter
taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán el carácter
de comunes salvo convención en contrario.
Artículo 3º. Cada propietarios podrá
usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar
o restringir el legítimo derecho de los demás. El
derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será
proporcionado al valor del departamento o piso de su propiedad,
el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto
por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución
fiscal. Los derechos de cada propietarios en los bienes comunes
son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento
o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento
o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán
efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente
del piso o departamento a que accedan.
Artículo 4º . Cada propietario puede,
sin necesidad de consentimiento de los demás enajenar el
piso o departamento que le pertenece, o constituir derechos reales
o personales sobre el mismo.
Artículo 5º. Cada propietario atenderá
los gastos de conservación y reparación de su propio
piso o departamento; estando prohibida toda Innovación o
modificación que pueda afectar la seguridad del edificio
o los servicios comunes. Está prohibido cambiar la forma
externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores
con tonalidades distintas a las del conjunto.
Artículo 6º. Queda prohibido a cada
propietario y ocupante de los departamentos o pisos :
Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o
a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad
y administración;
Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad
de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad
del inmueble o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales
para el edificio.
Artículo 7º. El propietario del último
piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin
el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos
o pisos ; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido
hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones,
sótanos, etc. Toda obra nueva que afecte el inmueble común
no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios.
Artículo 8º. Los propietarios tienen
a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos,
salvo convención en contrario, las expensas de administración
y reparación de las partes y bienes comunes del edificio,
indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad,
comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma a contribuir
al pago de las primas de seguro del edificio común y a las
expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes
comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener
su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor
renta. Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren
a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo o contrarias
al reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez,
salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior
del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada
ante la autoridad judicial y resuelta por el trámite correspondiente
al interdicto de obra nueva ; pero la resolución de la mayoría
no será por eso suspendida sin una expresa orden de dicha
autoridad. Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador
y no mediando oposición de los demás, previamente
advertidos, pueden realizar expensas necesarias para la conservación
o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser
reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios
realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los
requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida
en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse
restituir a su costa las cosas a su anterior estado. Ningún
propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas
comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes
ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.
Artículo 9º. Al constituirse el consorcio
de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento
de copropiedad y administración, por costo de escritura pública,
que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento
sólo podrá modificarse por resolución de los
propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios.
Esta modificación deberá también consignarse
en la escritura pública e inscribirse en el Registro de la
Propiedad. El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos
a los siguientes puntos :
Designación de un representante de los propietarios, que
puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades
para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer
a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal
fin. Dicho representante podrá elegir al personal de servicio
de la casa y despedirlo;
Determinar las bases de remuneración del representante y
la forma de su remoción ; debiendo nombrarse en su caso,
el reemplazante por acto de escritura pública;
La forma y proporción de la contribución de los propietarios
a los gastos o expensas comunes;
La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario,
la persona que presidirá la reunión, las mayorías
necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones,
no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una
mayoría especial.
Artículo 10º. Los asuntos de interés
común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones
conferidas al representante de los condóminos, serán
resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría
de votos. Estos se computarán en la forma que prevea el reglamento
y en su defecto se presumirá que cada propietario tiene un
voto. Si un piso o departamento perteneciere a más de un
propietario, se unificará la representación. Cuando
no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria
de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la
reunión que se llevará a cabo en presencia suya y
quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá
resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento
que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la
forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.
Artículo 11º. El representante de
los propietarios actuará en todas las gestiones ante las
autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario
legal y exclusivo de aquéllos. Está, además,
obligado a asegurar el edificio contra incendio.
Artículo 12º. En caso de destrucción
total o parcial de más de dos terceras partes del valor,
cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno
y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así,
podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción
fuere menor la mayoría puede obligar a la minoría
a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en
caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte
de ésta, según valuación judicial.
Artículo 13º. Los impuestos, tasas
o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario
independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones
en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional
indivisa de los bienes comunes.
Artículo 14º. No podrá hipotecarse
el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios,
si la hipoteca no comprende a éste y si no cuenta con la
conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento
podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos
o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.
Artículo 15º. En caso de violación
por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes de las normas
del artículo 6º el representante o los propietarios
afectados formularán la denuncia correspondiente ante el
juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión,
se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días
o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones necesarias
para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento
del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese
un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso
de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida
por el representante de los propietarios o por el propietario afectado.
La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio
de la acción civil resarcitoria que competa al propietario
o propietarios afectados.
Artículo 16º. En caso de vetustez
del edificio, la mayoría que represente más de la
mitad del valor podrá resolver la demolición y venta
del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción,
la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella,
pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes,
según valuación judicial.
Artículo 17º. La obligación
que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas
y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio
de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión
del artículo 3266 del Código Civil, aún con
respecto a las devengadas antes de su adquisición, y el crédito
respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los artículos
3901 y 2686 del Código Civil.
Artículo 18º. A los efectos de la
presente ley, quedan derogados los artículos 2617,2685 "in
fine" y 2693 del Código Civil, así como toda
otra disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.
Artículo 19º. El Poder Ejecutivo reglamentará
esta Ley estableciendo los requisitos de inscripción en el
Registro de la Propiedad de los títulos a que la misma se
refiere, forma de identificación de los pisos o departamentos,
planos que será necesario acompañar, etc.
Artículo 20º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
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