¿Cómo se denomina a las partes
del contrato de locación?
a) Al que paga el precio se lo denomina locatario, arrendatario
o inquilino.
b) Al que recibe el pago y da en alquiler el inmueble se lo denomina
locador o arrendador.
¿Es necesario que el contrato de alquiler se formalice
por escrito para que sea válido?
Si bien los contratos de alquiler deben formalizarse por escrito,
la forma escrita, impuesta por la ley, no es condición para
la existencia misma del contrato, sólo se requiere a los
efectos de probar su celebración.
¿Se puede convenir el pago en cualquier moneda?
No. Debe convenirse el pago en moneda de curso legal, que por ley
de Convertibilidad puede ser tanto en pesos como en dólares.
La fijación del precio inicial de la locación o alquiler
no reconoce restricciones legales, así como tampoco la convención
de pago de expensas, impuestos u otros rubros.
¿Los pagos deben pactarse siempre por períodos
mensuales?
Sí, es un requisito que establece la ley, limitando en este
caso el principio de libertad de contratación que se establece
como regla general para todos los contratos.
¿Se pueden pactar cláusulas de ajuste de los
alquileres?
No, se castiga este tipo de cláusulas declarándolas
nulas, desde que la Ley de Convertibilidad prohibió todo
tipo de indexación.
¿Qué diferencia hay entre la fianza y el depósito
en garantía?
La fianza es un contrato (accesorio al de locación), que
se configura cuando una de las partes (fiador o garante) se obliga
accesoriamente por un tercero (el locatario), y el acreedor de ese
tercero (el locador) acepta su obligación accesoria. En otras
palabras, el fiador es una persona que asume, frente al locador,
todas las responsabilidades inherentes al locatario.
En cambio, el depósito en garantía implica la entrega
de una suma de dinero afectada a amparar el cumplimiento de las
obligaciones emergentes del contrato de locación. La fianza
también garantiza igual evento, pero es personal.
¿Se pueden pactar pagos anticipados?
La ley prohíbe al locador la exigencia de pago de alquileres
anticipados por períodos mayores de un mes; y de depósitos
en garantía por cantidad mayor del importe equivalente a
un mes de alquiler por cada año de locación contratado.
La violación de estas disposiciones legales facultará
al locatario –dice la ley- a solicitar el reintegro de las sumas
anticipadas en exceso... .
Tal prohibición no rige para las locaciones cuya finalidad
no sea habitacional .
¿Puede el locatario dar por terminado el alquiler
antes del período pactado?
La Ley de Locaciones Urbanas en el capítulo en que trata
"Locaciones de Inmuebles destinados a Vivienda" dispone
que el locatario podrá, transcurridos los seis primeros meses
de vigencia de la relación locativa, resolver (terminar)
la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su
decisión al locador con una antelación mínima
de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo
arrendado.
También dispone la ley que si se ejerce esta opción
durante el transcurso del primer año del contrato, se deberá
abonar al locador una suma indemnizatoria equivalente a un mes y
medio de alquiler, y la de un solo mes si la opción se ejercita
transcurrido dicho plazo.
¿Qué ocurre si la garantía es comprada?
En este caso puede ocurrir que el inmueble que es objeto de este
tipo de maniobra esté embargado o hipotecado. En tal caso,
ante el incumplimiento del locatario, el riesgo de incobrabilidad
aumenta.
¿Cómo se puede determinar que una garantía
es comprada?
Para saber si una garantía es comprada se debe presentar
en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble una solicitud (Formulario
Nº 5) denominada "Solicitud sobre frecuencia de informes
requeridos respecto de inmueble determinado", para que el Registro
informe la cantidad de certificados de dominio que se han solicitado
sobre el inmueble del garante en los 90 días anteriores a
la expedición del certificado. En el caso en que se hayan
solicitado varios certificados, cabe presumir que la garantía
podría ser comprada.
Asimismo, el certificado de dominio informa si un inmueble se encuentra
embargado o hipotecado o si está inscripto como bien de familia.
El trámite puede ser efectuado por un particular siempre
que lleve la firma de un escribano, abogado o martillero público.
La solicitud puede efectuarse bajo dos formas: simple (el informe
se obtiene dentro de los 8 días subsiguientes) o semiurgente
(2 días).
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