CAPÍTULO
1
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Instrumentación.
Los contratos de locaciones urbanas, así como también
sus modificaciones y prórrogas, deberán formalizarse
por escrito. Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido
principio de ejecución, se considerará como plazo
el mínimo fijado en esta ley y el precio y su actualización
los determinará el juez de acuerdo al valor y práctica
de plaza.
En todos los supuestos, los alquileres se establecerán en
moneda de curso legal al momento de concertarse. Será nula,
sin perjuicio de la validez del contrato, la cláusula por
la cual se convenga el pago en moneda que no tenga curso legal.
En este caso, el precio quedará sujeto a determinación
judicial.
Artículo 2º.- Plazos. Para los contratos
que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo
mínimo de las locaciones con destino a vivienda, con o sin
muebles, será de dos años. Dicho plazo mínimo
será de tres años para los restantes destinos.
Los contratos que se celebren por términos menores serán
considerados como formulados por los plazos mínimos precedentemente
fijados.
Quedan excluidas del plazo mínimo legal para las contrataciones
a que se refiere la presente ley:
a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos
internacionales, así como también las destinadas a
personal diplomático y consular o pertenecientes a dichos
organismos internacionales;
b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con
fines de turismo, en zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo
del alquiler supere los seis meses, se presumirá que el contrato
no es con fines de turismo;
c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda
de animales, vehículos u otros objetos y los garajes y espacios
que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines
y que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda
de animales, vehículos u otros objetos;
d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias;
e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los
municipios o entes autárquicos sean parte como inquilinos.
Artículo 3º.- Ajustes. Para el ajuste
del valor de los alquileres, deberán utilizarse exclusivamente
los índices oficiales que publiquen los institutos de estadísticas
y censos de la Nación y de las provincias. No obstante, serán
válidas las cláusulas de ajuste relacionadas al valor
mercadería del ramo de explotación desarrollado por
el locatario en el inmueble arrendado.
Artículo 4º. - Fianzas o depósitos
en garantía. Las cantidades entregadas en concepto de fianza
o depósito en garantía, deberán serlo en moneda
de curso legal. Dichas cantidades serán devueltas reajustadas
por los mismos índices utilizados durante el transcurso del
contrato al finalizar la locación.
Artículo 5º. - Intimación de
pago. Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de
alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente el
pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca
será inferior a 10 días corridos contados a partir
de la recepción de la intimación, consignando el lugar
de pago.
CAPÍTULO II
De las locaciones destinadas a vivienda
Artículo 6º.- Períodos de pago.
El precio del arrendamiento deberá ser fijado en pagos que
correspondan a períodos mensuales.
Artículo 7º.- Pagos anticipados. Para
los contratos que se celebren a partir de la presente ley, no podrá
requerirse del locatario:
a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores
de un mes;
b) Depósitos de garantía o exigencias asimilables,
por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler
por cada año de locación contratado;
c) El pago del valor llave o equivalentes.
La violación de estas disposiciones facultará al locatario
a solicitar el reintegro de las sumas anticipadas en exceso, debidamente
actualizadas. De requerirse actuaciones judiciales por tal motivo,
las costas serán soportadas por el locador.
Artículo 8º. - Resolución anticipada.
El locatario podrá, transcurridos los seis primeros meses
de vigencia de la relación locativa, resolver la contratación,
debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador
con una antelación mínima de sesenta días de
la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario, de
hacer uso de la opción resolutoria en el primer año
de vigencia de la relación locativa, deberá abonar
al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente
a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda
y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido
dicho lapso.
Artículo 9º. - Continuadores del locatario.
En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario,
el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones
pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes
acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato
familiar.
CAPÍTULO III
De la promoción de locaciones destinadas a vivienda
Artículo 10º.- Creación y características.
Créase un sistema con medidas de promoción para locaciones
destinadas a vivienda, con las siguientes características:
a) Incorporación voluntaria y optativa de los contratantes;
b) Instrumentación por contrato de locación tipificado,
obligatorio y registrado según se establezca en la reglamentación;
c) El plazo mínimo de la locación será de tres
años;
d) Seguro obligatorio de garantía del contrato de Locación,
con intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
El mismo asegurará al locador el cumplimiento de todas las
obligaciones del locatario, incluyendo indemnizaciones por supuestos
de ocupación indebida o daños causados a la propiedad.
Asimismo cubrirá al grupo familiar locatario en los supuestos
de fallecimiento del titular, incapacidad total permanente o temporaria
del mismo y en todo caso de gravedad justificada. La prima será
pagada en partes iguales entre el locador y el locatario;
e) El precio de la locación será reajustado trimestralmente
según índice de actualización elaborado oficialmente
por los Institutos de Estadísticas y Censos de la Nación
y de las provincias en base a la evolución de los precios
al consumidor y salarios, promediados en partes iguales y rebajado
dicho índice en un 20 por ciento no acumulativo;
f) Las viviendas que podrán incorporarse al sistema deberán
ser las comprendidas en las características de común
o económica de la resolución 368/76 de la ex Secretaría
de Vivienda y Urbanismo;
g) Los beneficios impositivos que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 11º. - Beneficios impositivos.
Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley realicen
inversiones en inmuebles con características de vivienda
común o económica, que se destinen a locación
de vivienda familiar permanente, o incorporen viviendas de estas
características al presente régimen de promoción,
gozarán de los beneficios impositivos que en cada caso se
establezcan.
Para la calificación de vivienda común o económica
a la que se hace referencia en la presente ley, deberá atenerse
a las disposiciones de la resolución 368/76 dictada por la
ex Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 12º.- Destino de las inversiones.
Para gozar de los beneficios impositivos a que se refiere el artículo
precedente en materia de inversiones deberán cumplimentarse
las siguientes condiciones:
a) Las inversiones deberán destinarse a:
1) La construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura
que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley;
2) La terminación de unidades de vivienda y su infraestructura
que se encuentren en construcción a la fecha de entrada en
vigor de esta ley, así como las mejoras necesarias para poner
en condiciones de habitabilidad el inmueble, realizadas a partir
de dicha fecha;
3) La compra de unidades de vivienda concluidas o en construcción
al momento de entrar en vigencia esta ley, y siempre que dichas
viviendas no hubieran sido afectadas a los beneficios del presente
régimen o hubieran gozado de los conferidos por la ley 21.771.
b) Las unidades de vivienda comprendidas en el inciso a) precedente,
deberán destinarse a la locación de vivienda familiar
permanente, acreditándose tal destino mediante contratos
de locación celebrados a partir de la entrada en vigencia
de esta ley.
Artículo 13º.- Beneficios. Los beneficios
a que se refiere el artículo 11 para el caso de inversiones
en inmuebles son los siguientes:
a) En la liquidación del Impuesto a las Ganancias podrán
deducirse:
1) Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal en
la construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura,
excluido el valor del terreno.
2) Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal para
la terminación de las construcciones de vivienda y su infraestructura,
excluido el valor del terreno, y para la realización de las
mejoras contempladas en el artículo 12 inciso a) apartado
2.
3) Las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal correspondiente
en la compra de unidades de vivienda sin uso, excluido el valor
del terreno, que se formalice fehacientemente a partir de la vigencia
de esta ley. En el caso de viviendas en construcción, adquiridas
para su terminación, dicha deducción no obstará
a la prevista en el apartado 2 precedente, respecto de las sumas
que se inviertan para la terminación de las unidades de vivienda
y su infraestructura.
A los fines precedentes, cuando el precio de la compra se refiera
indiscriminadamente al valor del terreno y a las mejoras, la parte
del mismo atribuible a estas últimas se fijará teniendo
en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal
vigente al momento de la adquisición. Si se desconociera
dicho avalúo o el mismo no discriminara los valores relativos
a la tierra y a las mejoras, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que estas últimas representan el sesenta y seis
por ciento (66%) del precio de compra, proporción que se
elevará al ochenta por ciento (80%) en el caso de inmuebles
comprendidos en el régimen de la ley 13.512 y sus modificaciones,
de propiedad horizontal.
No se encuentran comprendidos en este apartado los inmuebles que
hubiesen sido afectados a los beneficios de esta ley o que hubieren
gozado de los conferidos por la ley 21.771. Las sumas deducibles
serán las invertidas en la compra de los inmuebles y en su
caso, en la adquisición de los bienes y en la locación
de los servicios que conforman el costo de la edificación,
su infraestructura y los honorarios profesionales. A los fines indicados
en este inciso se entenderá por infraestructura a todas aquellas
obras que, sin formar parte de las unidades de vivienda, estén
destinadas a hacer posible el suministro de los servicios públicos
de provisión de agua, desagües cloacales y pluviales,
energía eléctrica, gas y teléfono, como asimismo,
el acceso a las unidades de vivienda.
No se considerarán como infraestructura los edificios y lugares
destinados a la industrialización o comercialización
de bienes o servicio y construcción de caminos que no sean
calles urbanas.
b) En el Impuesto a las Ganancias, exención de la ganancia
neta originada en la locación de las unidades.
Al respecto no será de aplicación lo dispuesto en
el primer párrafo in fine del artículo 73 de la ley
del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones);
c) En los Impuestos sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto,
el valor impositivo correspondiente a las unidades de vivienda,
terminadas o en construcción, no será considerado
activo ni bien computable, respectivamente, a los efectos de la
liquidación de dichos gravámenes, no dando lugar al
prorrateo del pasivo o de deudas que pudieran corresponder;
d) En el Impuesto de Sellos quedan exentos los contratos de locación
de los Inmuebles, sus prórrogas y cesiones o transferencias;
e) En el Impuesto al Valor Agregado, los saldos de impuesto provenientes
de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura quedan excluidos
de la limitación prevista en la primera parte del artículo
13 de la ley respectiva.
Artículo 14º.- Facultades de reducción
o eximición. Facúltase a la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, para reducir o eximir del pago
de sus tributos sobre las unidades de vivienda que se afecten al
presente régimen de promoción. " Hoy "Gobierno
Autónomo de" y Provincia, respectivamente."
Artículo 15º.- Otros beneficios tributarios.
Quienes a partir de la vigencia de la presente ley afecten inmuebles
con características de vivienda común o económica,
no comprendidos en el inciso a) del artículo 12, a locación
de vivienda familiar permanente, gozarán de los beneficios
impositivos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo
13.
Tratándose de unidades nuevas y sin uso podrán, asimismo,
gozar:
a) De una deducción en la liquidación del Impuesto
a las Ganancias del veinticinco por ciento (25%) de las sumas efectivamente
invertidas en su construcción o compra excluido el valor
del terreno, con más la actualización que correspondiera
calculada conforme lo establezca el Poder Ejecutivo Nacional, resultando
de aplicación las previsiones de los párrafos segundo
y siguientes del apartado 3) del inciso a) del artículo 13;
b) del beneficio a que se refiere el inciso e) del artículo
13.
Artículo 16º.- Requisitos para gozar
de los beneficios establecidos en los artículos 13 y 15.
Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos
13 y 15 precedentes se requiere:
a) Las unidades de vivienda deberán quedar ocupadas a título
de locación efectiva por un período mínimo
de setenta y dos meses consecutivos o alternados, en lapsos no inferiores
a treinta y seis meses, dentro del término de ocho años,
contados a partir de la formalización del primer contrato
de locación de cada unidad;
b) El primer contrato de locación deberá formalizarse
dentro de los 120 días posteriores a aquél en que
los inmuebles estén en condiciones de habitabilidad o, en
su caso, al de la compra de los mismos, y tratándose de los
comprendidos en el artículo 15, aquél de entrada en
vigencia de la presente ley, excepto en el supuesto de inmuebles
ocupados, en que el plazo se computará a partir de su efectiva
desocupación;
c) Los arrendamientos deberán instrumentarse mediante un
contrato de locación tipificado, obligatorio y registrado
según se establezca en la reglamentación;
d) El precio de la locación será reajustado trimestralmente
según el índice de actualización elaborado
por los institutos de estadísticas y censos de la Nación
y de las provincias en base a la evolución de los precios
al consumidor y salarios promediados en partes iguales y rebajado
dicho índice en un veinte por ciento (20%) no acumulativo;
e) Seguro obligatorio de garantía del contrato de locación
con intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con
las características referidas en el inciso d) del artículo
10 de la presente ley;
f) Las construcciones desgravables deberán estar en condiciones
de habitabilidad dentro del plazo de cuatro años posteriores
al acogimiento de los beneficios del presente régimen de
promoción.
Artículo 17º.- Sanción por
incumplimiento. De no cumplirse los requisitos previstos en el artículo
anterior el contribuyente deberá reintegrar al ejercicio
fiscal en que tal hecho ocurriera el monto desgravado o exento con
su actualización respectiva; dicha actualización deberá
calcularse teniendo en cuenta la variación en el índice
de precios al por mayor nivel general producida entre el mes de
cierre de cada ejercicio fiscal en que tuvo incidencia la franquicia
y el mes de cierre del respectivo ejercicio fiscal en que corresponda
realizar el reintegro ello sin perjuicio de la aplicación
de corresponder de las normas contenidas en el Capítulo VII
del Título I de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
En caso de desafectarse el bien del régimen de esta ley,
los beneficiarios deberán efectuar los reintegros de los
montos desgravados o exentos en la forma establecida precedentemente,
resultando de aplicación, de corresponder, las normas de
la ley 11.683 citada en el párrafo anterior.
Artículo 18º.- Transferencia de unidades.
En caso de transferencia de inmuebles afectados al régimen
de la presente ley antes de cumplidos los plazos de afectación
previstos en el artículo 16 inciso a), ya sea que la misma
fuera voluntaria, por ejecución de crédito contra
el contribuyente o por causa de muerte del titular, el sucesor podrá
continuar a aquél en los beneficios y obligaciones con relación
a las prescripciones de esta ley. En este caso, la comunicación
de la transferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación de la presente ley, y sólo
cumplido este requisito el transmitente quedará desligado
de los beneficios y obligaciones relacionados con esta ley.
El ulterior incumplimiento de las mencionadas obligaciones por parte
del sucesor hará pasible a éste del reintegro prescripto
en el artículo 17 y de la obligación de abonar los
gravámenes dejados de ingresar por el o los transmitentes
desde el comienzo de la utilización de los beneficios con
las actualizaciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones
de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio
de la aplicación, de corresponder, de las normas contenidas
en el Capítulo VII, Título I, de la misma ley.
En el caso que el sucesor no desee continuar acogido al régimen
de la presente ley deberá manifestar, en forma expresa, tal
circunstancia al transmitente o hacerla constar en el respectivo
juicio sucesorio, acompañándose las constancias pertinentes
en la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.
En estos casos el transmitente deberá efectuar el reintegro
previsto en el mencionado artículo 17 de la presente ley
con más las actualizaciones pertinentes, sin perjuicio de
la aplicación en caso de corresponder de las normas contenidas
en el Capítulo VII del Título I de la ley 11.683 (t.o.
en 1978 y sus modificaciones).
Artículo 19º.- Limitación.
Los beneficios otorgados por esta ley no serán de aplicación
respecto de inversiones amparadas por otros regímenes de
promoción.
Artículo 20º.- Régimen impositivo.
Serán aplicables, en lo pertinente al régimen impositivo
establecido por la presente ley, las disposiciones que determinan
la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
CAPÍTULO IV
Disposiciones complementarias
Artículo 21º.- Viviendas deshabitadas.
Facúltase al Municipio de la ciudad de Buenos Aires y a los
del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur para fijar gravámenes diferenciales
sobre las viviendas deshabitadas.
Artículo 22º.- Adhesión. Se
invita a las provincias a instrumentar beneficios tributarios, para
promover locaciones destinadas a viviendas y establecer gravámenes
diferenciales a las viviendas deshabitadas.
Artículo 23º. - Subsidio. Dispónese
que a partir de la vigencia de la presente ley y por un plazo de
180 días, el Poder Ejecutivo Nacional a través del
Ministerio de Salud y Acción Social, arbitrará los
medios conducentes a fin de subsidiar a los grupos familiares desalojados
en dicho lapso, que careciendo de medios económicos, los
requiriesen para solucionar su situación habitacional. Dicho
subsidio podrá ser solicitado por el grupo familiar que acredite
sentencia de desalojo, fundada en las causales de falta de pago
o de vencimiento, siempre que se tratare de vivienda común
o económica según lo establecido por la Resolución
Nº 368/76 de la ex Secretaría de Estado de Vivienda
y Urbanismo.
Los ingresos del grupo familiar peticionante en su conjunto no deberán
superar un promedio mensual de tres salarios mínimos, cubriendo
el subsidio los gastos del nuevo alojamiento hasta un máximo
de cuatro salarios mínimos.
Artículo 24º.- Declaración
a los efectos del artículo 7º de la ley 20.221. Las
erogaciones que se efectúen en cumplimiento del artículo
anterior se considerarán según corresponda, inversiones,
servicios, obras y/o actividades de interés nacional a los
efectos del segundo párrafo del artículo 7º de
la ley 20.221 y sus modificaciones.
Artículo 25º.- Modificación
al artículo 4º de la ley 22.916. Sustitúyese
el primer párrafo del artículo 4º de la ley 22.916,
por el siguiente:
El producido de los presentes gravámenes será destinado:
a) Noventa por ciento (90%) a atender las erogaciones de carácter
extraordinario que demanden las zonas afectadas por las inundaciones
producidas durante el año 1983 en las provincias de Corrientes,
Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe;
b) Diez por ciento (10%) a atender los subsidios previstos por el
artículo 23 de la Ley de Promoción de Locaciones.
Artículo 26º.- De la prioridad de
los planes de vivienda. Dispónese que durante los ciento
ochenta (180) días posteriores a la entrada en vigencia de
la presente ley tendrán preferencia de venta y adjudicación
sobre los planes de vivienda que realice el Estado Nacional a través
del FO.NA.VI., los grupos familiares desalojados desde el 10 de
diciembre de 1983 y hasta el vencimiento del plazo dispuesto anteriormente.
Artículo 27º.- Locación encubierta.
Dispónese que los inmuebles que carezcan de autorización,
permiso, habilitación, licencia o sus equivalentes, otorgado
por la autoridad administrativa competente, para la explotación
de hotel, residencial, pensión familiar u otro tipo de establecimiento
asimilable no gozarán de aptitud comercial para dicha explotación
considerándose las relaciones existentes o futuras con sus
ocupantes, locación, debiendo regirse en lo sucesivo por
las normas en vigencia en esta última materia.
Estarán caracterizadas de igual forma las relaciones existentes
o futuras en aquellos establecimientos comerciales oportunamente
habilitados a partir de quedar firme el acto administrativo o la
sentencia judicial correspondiente que determine el retiro de dicha
autorización comercial.
Artículo 28º.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá proceder a la reglamentación
de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su
promulgación.
Artículo 29º.- Vigencia. Las disposiciones
que se establecen en la presente ley son de orden público,
rigiendo a partir de su fecha de publicación en el Boletín
Oficial.
Los beneficios impositivos que ella establece producirán
efectos respecto de inmuebles que se acojan al régimen de
promoción impositiva antes del 31 de diciembre de 1986 con
la salvedad de que los previstos por los incisos b), c) y d) del
artículo 13, tendrán efecto por el término
de afectación del inmueble al régimen promocional
y los de su inciso e) los producirán incluso retroactivamente
cuando los saldos a favor a que alude surgieran en ejercicios cerrados
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, haciéndose
extensiva esta salvedad al artículo 15.
El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar el vencimiento
del plazo fijado para acogerse a los beneficios impositivos de la
presente ley.
Artículo 29º bis.- La disposición contenida en
el artículo 8º resulta aplicable a los restantes destinos
locativos previstos en la presente ley. " NOTA: Art. incorporado
por ley 24.808, sancionada el 23/IV/97 y promulgada el l4/V/97,
publicada en el B.O. el 20/5/97".
Artículo 30º.- Comuníquese,
etc-
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