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 Industria
Ley Provincial Nº 6.726 
 

Paraná, 25 de marzo de 1981

VISTO
Lo actuado en el Expediente Nº 1263/79 del Registro del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y la autorización otorgada mediante el Decreto Nº 877/80 del Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
El Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Establece un régimen de promoción industrial que estará constituido por la presente Ley y los Decretos reglamentarios que se dicten.
CAPITULO I
De los objetivos de la Promoción Industrial
Artículo 2º.- Son Objetivos de la presente Ley:
a) Lograr una elevada tasa de crecimiento de la producción industrial para incrementar la cantidad de bienes y servicios a disposición de la comunidad.
b) Contribuir a alcanzar y mantener niveles de pleno empleo de los factores productivos, proponiendo revertir el proceso migratorio hacia otras jurisdicciones.
c) Fomentar la iniciativa privada a través de empresas que operen a costos competitivos.
d) Asegurar un uso óptimo de los servicios de infraestructura ya existentes o por construirse.
e) Promover la instalación de industrias que incorporen tecnologías inexistentes en el medio.
f) Inducir a una reinversión de utilidades.
g) Estimular las actividades industriales con posibilidades de exportación y/o sustitución de importaciones.
h) Mejorar la estructura de costos de la industria existente.
i) Lograr la descentralización geográfica de las actividades industriales en la Provincia.
Artículo 3º.- La Promoción industrial se realizará mediante la aplicación de medidas de política económica que otorguen el apoyo estatal a aquellas actividades que las necesidades de la provincia determine como prioritarias, apunten a equilibrar el desarrollo económico relativo de las diferentes zonas del territorio provincial y al crecimiento intensivo de determinados puntos geográficos.
CAPITULO II
De las industrias comprendidas
Artículo 4º.- Podrán acogerse al régimen de la presente Ley los establecimientos industriales nuevos y existentes que reúnan las condiciones que fija la Reglamentación. Si se tratare de industrias comprendidas en el régimen legal de las Inversiones Extranjeras, deberá justificarse el cumplimiento de las exigencias de la legislación nacional vigente en la materia y su aprobación por la autoridad competente.
CAPITULO III
De los beneficios que se otorgan
Artículo 5º.- Para el logro de los objetivos de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá conceder exención, reducción y/o diferimiento de Impuestos Provinciales por períodos determinados, con una duración de hasta diez (10) años.
CAPITULO IV
De la promoción regional
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá acordar un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre los beneficios generales establecidos por esta Ley a aquellas empresas que se radiquen en lugares que a juicio de la autoridad de aplicación se considere conveniente promocionar especialmente.
CAPITULO V
De los beneficios de la promoción industrial
Artículo 7º.- Tendrán capacidad para ser beneficiarios del régimen de promoción las personas físicas o jurídicas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º.- No podrán ser beneficiarias:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes y directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delitos dolosos, con penas privativas de libertar o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo de concederles los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos multas o recargos y siempre que no haya hecho efectivo dicho pago.
c) Las personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento a sus obligaciones respecto de anteriores regímenes o contratos de promoción industrial, cuando por la entidad del incumplimiento, su reiteración, circunstancia de tiempo o lugar o antecedentes de la empresa, el Poder Ejecutivo entienda improcedente el otorgamiento del beneficio.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo hasta su resolución o sentencia firme cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.
CAPITULO VI
De la autoridad de aplicación
Artículo 9.- La autoridad de aplicación de la presente Ley y sus Decretos Reglamentarios será el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quien reglamentará la delegación de funciones en su área, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer los mecanismos de asesoramiento que estime necesarios.
CAPITULO VII
De los procedimientos promocionales
Artículo 10º.- Para ser beneficiarios del régimen de promoción industrial, las empresas promocionadas deberán suscribir un contrato con la autoridad de aplicación, cuya vigencia comenzará a partir de su aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO VIII
De las obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo 11º.- La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven del régimen establecido e imponer las sanciones pertinentes.
Artículo 12º.- El incumplimiento por parte de los beneficiarios del régimen de promoción industrial y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, podrá dar lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) En casos de incumplimiento meramente formales y reiterados multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto.
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
1) Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efecto a partir de la resolución que la disponga.
2) Multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizado del proyecto.
3) Pago de todo o parte de los tributos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses, de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad de aplicación. La ejecución de las medidas del ítem 3) del inciso b) será llevada a cabo por los organismos encargados de fiscalizar el pago de los tributos o derechos no ingresados.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
Probado que sea que el incumplimiento se produjo por hechos u omisiones del Estado Provincial o Municipal la autoridad de aplicación procederá a revisar mediante un procedimiento sumario las obligaciones impuestas a los beneficiarios readecuándolas en el tiempo.
En caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la decisión que la impone.
Artículo 13º.- Los beneficios concedidos por regímenes legales anteriores se regirán por las disposiciones de esta Ley en cuanto no imponga mayores obligaciones o prive de derechos a los beneficiarios. La autoridad de aplicación determinará en cada caso y ante cada cuestión si se da el supuesto indicado.
Artículo 14º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 15º.- La presente Ley será refrendada por los Señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.
Artículo 16º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 
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