VISTO
Lo actuado en el Expediente Nº 1263/79 del Registro del Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos y la autorización
otorgada mediante el Decreto Nº 877/80 del Poder Ejecutivo
Nacional, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas
por la Junta Militar;
El Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, sanciona y promulga
con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Establece un régimen de promoción
industrial que estará constituido por la presente Ley y los
Decretos reglamentarios que se dicten.
CAPITULO I
De los objetivos de la Promoción Industrial
Artículo 2º.- Son Objetivos de la presente Ley:
a) Lograr una elevada tasa de crecimiento de la producción
industrial para incrementar la cantidad de bienes y servicios a
disposición de la comunidad.
b) Contribuir a alcanzar y mantener niveles de pleno empleo de los
factores productivos, proponiendo revertir el proceso migratorio
hacia otras jurisdicciones.
c) Fomentar la iniciativa privada a través de empresas que
operen a costos competitivos.
d) Asegurar un uso óptimo de los servicios de infraestructura
ya existentes o por construirse.
e) Promover la instalación de industrias que incorporen tecnologías
inexistentes en el medio.
f) Inducir a una reinversión de utilidades.
g) Estimular las actividades industriales con posibilidades de exportación
y/o sustitución de importaciones.
h) Mejorar la estructura de costos de la industria existente.
i) Lograr la descentralización geográfica de las actividades
industriales en la Provincia.
Artículo 3º.- La Promoción industrial se realizará
mediante la aplicación de medidas de política económica
que otorguen el apoyo estatal a aquellas actividades que las necesidades
de la provincia determine como prioritarias, apunten a equilibrar
el desarrollo económico relativo de las diferentes zonas
del territorio provincial y al crecimiento intensivo de determinados
puntos geográficos.
CAPITULO II
De las industrias comprendidas
Artículo 4º.- Podrán acogerse al régimen
de la presente Ley los establecimientos industriales nuevos y existentes
que reúnan las condiciones que fija la Reglamentación.
Si se tratare de industrias comprendidas en el régimen legal
de las Inversiones Extranjeras, deberá justificarse el cumplimiento
de las exigencias de la legislación nacional vigente en la
materia y su aprobación por la autoridad competente.
CAPITULO III
De los beneficios que se otorgan
Artículo 5º.- Para el logro de los objetivos de esta
Ley, el Poder Ejecutivo podrá conceder exención, reducción
y/o diferimiento de Impuestos Provinciales por períodos determinados,
con una duración de hasta diez (10) años.
CAPITULO IV
De la promoción regional
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá acordar
un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre los beneficios generales
establecidos por esta Ley a aquellas empresas que se radiquen en
lugares que a juicio de la autoridad de aplicación se considere
conveniente promocionar especialmente.
CAPITULO V
De los beneficios de la promoción industrial
Artículo 7º.- Tendrán capacidad para ser beneficiarios
del régimen de promoción las personas físicas
o jurídicas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º.- No podrán ser beneficiarias:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes
y directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delitos
dolosos, con penas privativas de libertar o inhabilitación,
mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo
de concederles los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas
de carácter fiscal o previsional o cuando se encuentre firme
una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento
en materia aduanera, cambiaría, impositiva, previsional e
imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos multas
o recargos y siempre que no haya hecho efectivo dicho pago.
c) Las personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido
en incumplimiento a sus obligaciones respecto de anteriores regímenes
o contratos de promoción industrial, cuando por la entidad
del incumplimiento, su reiteración, circunstancia de tiempo
o lugar o antecedentes de la empresa, el Poder Ejecutivo entienda
improcedente el otorgamiento del beneficio.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones
a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el
trámite administrativo hasta su resolución o sentencia
firme cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación,
teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.
CAPITULO VI
De la autoridad de aplicación
Artículo 9.- La autoridad de aplicación de la presente
Ley y sus Decretos Reglamentarios será el Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos, quien reglamentará la
delegación de funciones en su área, quedando facultado
el Poder Ejecutivo para establecer los mecanismos de asesoramiento
que estime necesarios.
CAPITULO VII
De los procedimientos promocionales
Artículo 10º.- Para ser beneficiarios del régimen
de promoción industrial, las empresas promocionadas deberán
suscribir un contrato con la autoridad de aplicación, cuya
vigencia comenzará a partir de su aprobación por Decreto
del Poder Ejecutivo.
CAPITULO VIII
De las obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo 11º.- La autoridad de aplicación tendrá
amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las
obligaciones de la beneficiaria que deriven del régimen establecido
e imponer las sanciones pertinentes.
Artículo 12º.- El incumplimiento por parte de los beneficiarios
del régimen de promoción industrial y de las obligaciones
emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter
promocional, podrá dar lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones:
a) En casos de incumplimiento meramente formales y reiterados multas
de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto.
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
1) Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional
otorgadas, la que tendrá efecto a partir de la resolución
que la disponga.
2) Multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizado
del proyecto.
3) Pago de todo o parte de los tributos no ingresados con motivo
de la promoción acordada, con más su actualización
e intereses, de conformidad con las disposiciones del Código
Fiscal.
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad
de aplicación. La ejecución de las medidas del ítem
3) del inciso b) será llevada a cabo por los organismos encargados
de fiscalizar el pago de los tributos o derechos no ingresados.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento,
pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas
en los incisos del presente artículo.
Probado que sea que el incumplimiento se produjo por hechos u omisiones
del Estado Provincial o Municipal la autoridad de aplicación
procederá a revisar mediante un procedimiento sumario las
obligaciones impuestas a los beneficiarios readecuándolas
en el tiempo.
En caso de sanciones económicas, el organismo competente
procederá a emitir el correspondiente documento de deuda
para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución
fiscal, una vez que haya quedado firme la decisión que la
impone.
Artículo 13º.- Los beneficios concedidos por regímenes
legales anteriores se regirán por las disposiciones de esta
Ley en cuanto no imponga mayores obligaciones o prive de derechos
a los beneficiarios. La autoridad de aplicación determinará
en cada caso y ante cada cuestión si se da el supuesto indicado.
Artículo 14º.- Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
Artículo 15º.- La presente Ley será refrendada
por los Señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo
General.
Artículo 16º.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.-
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