LEY N° 6.260
de prevención y control de la contaminación por parte
de las Industrias
DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO, ECOLOGIA
Y CONTROL AMBIENTAL
Ley N°6260 de prevención y control de la contaminación
por parte de las Industrias y decreto reglamentario N°5837
M.B.S.C. y E.
Ley N° 6260- Publicada en el boletín Oficial el día
9 de noviembre de 1978.
Decreto N°5837 M.B.S.C y E. – Publicado en el boletín
oficial el día 26 de diciembre de 1991.
Paraná- Entre Ríos.
-1992-
LEY N° 6.260 de Prevención y Control
de la Contaminación
Paraná, 2 de noviembre de 1978
Visto:
Lo actuado en el Expediente número 100552/78 del Registro
del Ministerio de Economía, y la autorización otorgada
mediante el artículo 1°, inciso 1°, Apartado 1.1.
de la “Instrucción N°1/77”, en ejercicios
de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
El Ministro de Gobierno, Justicia y Educación (Int.)
A cargo del gobierno de la Provincia de Entre Ríos
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1°_ Todos los establecimientos industriales
y los que conservan productos perecederos radicados o que se radiquen
en el territorio de la Provincia, para su habilitación
y funcionamiento deberán dar estricto cumplimientos a las
disposiciones sobre ubicación, contracción, instalación
y equipamiento que establece la presente ley, con el objeto de
preservar el medio ambiente.
Art. 2°_ A los fines de la presente ley,
se entenderá por establecimiento industrial a todo aquel
destinado a la transformación física, química
y físico-química, en su forma o esencia, de materias
primas o materiales en nuevos productos, a través de un
proceso industrial, mediante la aplicación de técnicas
de producción uniformes, la utilización de maquinarias
o equipos, la repetición o no de operaciones o procesos
unitarios.
Art. 3°_ Todos los establecimientos industriales
que se radiquen en el territorio de la provincia deberán
contar, sin excepción alguna, con la pertinente habilitación
sanitaria otorgada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos
de la Provincia, por intermedio de sus dependencias específicas,
que será requisito obligatorio previo para que las autoridades
comunales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales,
los correspondientes permisos de habilitación industrial
de los establecimientos ubicados en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 4°_ La habilitación sanitaria
a que se refiere el articulo precedente, solo se considerara otorgada
cuando al establecimiento industrial le hubieren sido expedidos
el “certificado de radicación” y el “certificado
de funcionamiento”.
Art. 5°_ El certificado de radicación
será expedido previa aprobación que realice el Ministerio
de Obra y servicios Públicos, por intermedio de sus dependencias
especificas, de la zona y lugar donde se instalara el establecimiento,
teniendo en cuenta la incidencia de su funcionamiento sobre el
Medio Ambiente.
Art. 6°_ A los fines previstos en el articulo
precedente y de acuerdo a la índole del material que manipulen,
elaboren o almacenen, a la cualidad o cantidad de su efluentes
al medio ambiente y a las características de sus funcionamientos
e instalaciones, los establecimientos industriales se clasifican
en tres (3) categorías:
a) Primera Categoría: que incluirá aquellos establecimientos
que se consideran inocuos porque su funcionamiento no altera el
medio ambiente.
b) Segunda Categoría: que incluirá aquellos establecimientos
que se consideren incómodos porque su funcionamiento ocasiona
algunas alteraciones en el medio ambiente.
c) Tercera Categoría: que incluirá aquellos establecimientos
que se consideran peligrosos porque su funcionamiento altera el
medio ambiente.
Art. 7°_ Sobre la base de los principios
anunciados en los artículos precedentes, la pertinente
reglamentación establecerá las normas a que se ajustara
la radicación de las industrias, así como los recaudos
necesarios para la correspondiente clasificación de los
establecimientos.
Art. 8°_ Los establecimientos industriales
que, a la fecha de la promulgación de la presente ley,
se hallen funcionando en el territorio de la provincia en violación
a la misma y que por sus características no puedan adaptar
sus instalaciones para dar cumplimiento a lo exigido, contarán
con un plazo de tres (3) años, a partir del dictado de
su reglamentación, en erradicación a zonas o lugares
calificados como aptos para su funcionamiento, a cuyos fines podrán
acogerse a los beneficios que otorga la Ley N° 5539 de promoción
industrial.
Transcurrido los tres (3) años establecidos precedentemente
sin que hubieran concretado la gestión para su traslado
o seis (6) años para efectivizar el mismo, quedarán
en infracción a las normas contenidas en la presente ley
y serán pasibles de las sanciones que la misma prevé.
Art. 9°_ El certificado de funcionamiento
será expedido una vez comprobado por el Ministerio de Obras
y Servicios Públicos el estricto cumplimiento, por el establecimiento
industrial de las siguientes normas:
a) Las instalaciones destinadas a la evacuación de efluentes
líquidos y gaseosos existentes en los establecimientos,
así como la composición de los productos expedidos,
deberán reunir las condiciones que establezca la pertinente
reglamentación.
b) Toda otra norma que se establezca por vía de reglamentación
y que tenga por objeto preservar el medio ambiente.
Art. 10°_ Los establecimientos industriales
instalados en el territorio de la provincia deberán comunicar
al Ministerio de Obras y Servicios Públicos toda ampliación,
modificación o cambio de sus edificios, ambientes e instalaciones,
para que éste por intermedio de sus dependencias específicas,
proceda a su previa aprobación y otorgue el correspondiente
certificado de funcionamiento.
Art. 11°_ Los establecimientos industriales
que a la fecha de promulgación de está ley se hallen
funcionando en el territorio de la provincia, y por sus características
no cumplan con la misma, tendrán un plazo de un y medio
(1 y 1/2) año a partir del dictado de la correspondiente
reglamentación, para realizar los tramites y cuatro (4)
años para ajustarse a las normas previstas.
Cuando por la índole de los trabajos a realizar no fueran
suficiente los plazos anteriormente señalados, podrán
solicitar una ampliación de dicho plazo al Ministerio de
Obras y Servicios Públicos quien decidirá acerca
de las circunstancias que justifiquen dicho pedido, y en su caso,
la ampliación que considere necesaria y/o suficiente.
Art. 12°_ El Ministerio de Obras y Servicios
Públicos otorgará la intervención, que corresponda
a los demás organismos estatales competentes, cuando las
disposiciones legales vigentes así lo establezcan, y en
especial al Ministerio de Economía como órgano de
aplicación de la Ley N° 5539.
Art. 13°_ El Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, por intermedio de sus dependencias especificas,
prestará todo el asesoramiento técnico necesario
a los propietarios de establecimientos industriales, y a las autoridades
comunales sobre la interpretación y aplicación de
las normas contenidas en la presente ley, cuando expresamente
lo soliciten.
Art. 14°_ Las autoridades comunales, en uso
de sus facultades especificas, podrán dictar normas que
complementen los requisitos establecidos en la presente ley, cuando
ellos sean necesarios por las características especiales
de cada zona, debiendo en tales casos proceder, a su inmediata
comunicación al Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
para su conocimiento.
Art. 15°_ El Ministerio de Obras y Servicios
Públicos hará un control periódico del medio
ambiente para determinar en casos de alteraciones en el mismo,
cuales son las causas que las motivan y obligar a los responsables
a solucionarlas.
Para tal fin podrá realizar una permanente fiscalización
de las instalaciones y el control de los efluentes expedidos (u
otros factores que alteren el medio ambiente). Dicha fiscalización
se realizará a todos los establecimientos industriales
existentes en el territorio de la provincia, verificando el estricto
cumplimiento de las disposiciones vigentes y en el caso de comprobar
infracciones a las mismas, podrá aplicar sanciones de multa
entre un monto mínimo de pesos quinientos mil y un máximo
de cincuenta millones actualizables una vez por año calendario
de conformidad al índice de precios al consumidor dados
por el Instituto de Estadísticas y Censos (INDEC).
La reglamentación establecerá una escala para la
aplicación de la multa, de acuerdo a la infracción
cometida, a la gravedad de la misma y teniendo en cuenta los casos
de reincidencia.
Asimismo podrá disponer la clausura provisoria o definitiva
de dichos establecimientos en infracción.
Art. 16°_ El Ministerio de Obras y Servicios
Públicos podrá coordinar las tareas para fiscalizar
el cumplimiento de la presente ley, con las autoridades municipales,
las que quedan obligadas a aplicarlas en sus respectivas jurisdicciones
por sobre cualquier otra disposición local.
Cuando se apliquen multas como consecuencias de infracciones verificadas
por las autoridades comunales, los respectivos municipios tendrán
una participación en el monto de aquellas cuyo porcentaje
será fijado por la reglamentación.
Art. 17°_ Por concepto de la habilitación
sanitaria exigida por la presente ley, se abonará una tasa
especial por las personas y firmas propietarias de los establecimientos
industriales cuyo monto será fijado por la Ley Impositiva.
Art. 18°_ Las sumas percibidas por aplicación
del articulo 15° de la presente, ingresarán a una cuenta
especial destinada a financiar el control de la contaminación
ambiental y su destino será oportunamente reglamentado.
Art. 19°_ La presente ley deberá ser
reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 20°_ Deróganse todas las normas
legales y reglamentarias que rigen sobre la materia y toda otra
disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 21°_ La presente ley será refrendado
por los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo
General.
Art. 22°_ Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.