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 Industria
PREVENCION Y CONTROL DE CONTAMINACION EN ENTRE RIOS 
 
LEY N° 6.260
de prevención y control de la contaminación por parte de las Industrias

DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO, ECOLOGIA Y CONTROL AMBIENTAL
Ley N°6260 de prevención y control de la contaminación por parte de las Industrias y decreto reglamentario N°5837 M.B.S.C. y E.
Ley N° 6260- Publicada en el boletín Oficial el día 9 de noviembre de 1978.
Decreto N°5837 M.B.S.C y E. – Publicado en el boletín oficial el día 26 de diciembre de 1991.
Paraná- Entre Ríos.
-1992-

LEY N° 6.260 de Prevención y Control de la Contaminación
Paraná, 2 de noviembre de 1978
Visto:
Lo actuado en el Expediente número 100552/78 del Registro del Ministerio de Economía, y la autorización otorgada mediante el artículo 1°, inciso 1°, Apartado 1.1. de la “Instrucción N°1/77”, en ejercicios de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
El Ministro de Gobierno, Justicia y Educación (Int.)
A cargo del gobierno de la Provincia de Entre Ríos
Sanciona y promulga con fuerza de

LEY:
Art. 1°_ Todos los establecimientos industriales y los que conservan productos perecederos radicados o que se radiquen en el territorio de la Provincia, para su habilitación y funcionamiento deberán dar estricto cumplimientos a las disposiciones sobre ubicación, contracción, instalación y equipamiento que establece la presente ley, con el objeto de preservar el medio ambiente.
Art. 2°_ A los fines de la presente ley, se entenderá por establecimiento industrial a todo aquel destinado a la transformación física, química y físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso industrial, mediante la aplicación de técnicas de producción uniformes, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición o no de operaciones o procesos unitarios.
Art. 3°_ Todos los establecimientos industriales que se radiquen en el territorio de la provincia deberán contar, sin excepción alguna, con la pertinente habilitación sanitaria otorgada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia, por intermedio de sus dependencias específicas, que será requisito obligatorio previo para que las autoridades comunales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, los correspondientes permisos de habilitación industrial de los establecimientos ubicados en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 4°_ La habilitación sanitaria a que se refiere el articulo precedente, solo se considerara otorgada cuando al establecimiento industrial le hubieren sido expedidos el “certificado de radicación” y el “certificado de funcionamiento”.
Art. 5°_ El certificado de radicación será expedido previa aprobación que realice el Ministerio de Obra y servicios Públicos, por intermedio de sus dependencias especificas, de la zona y lugar donde se instalara el establecimiento, teniendo en cuenta la incidencia de su funcionamiento sobre el Medio Ambiente.
Art. 6°_ A los fines previstos en el articulo precedente y de acuerdo a la índole del material que manipulen, elaboren o almacenen, a la cualidad o cantidad de su efluentes al medio ambiente y a las características de sus funcionamientos e instalaciones, los establecimientos industriales se clasifican en tres (3) categorías:
a) Primera Categoría: que incluirá aquellos establecimientos que se consideran inocuos porque su funcionamiento no altera el medio ambiente.
b) Segunda Categoría: que incluirá aquellos establecimientos que se consideren incómodos porque su funcionamiento ocasiona algunas alteraciones en el medio ambiente.
c) Tercera Categoría: que incluirá aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento altera el medio ambiente.
Art. 7°_ Sobre la base de los principios anunciados en los artículos precedentes, la pertinente reglamentación establecerá las normas a que se ajustara la radicación de las industrias, así como los recaudos necesarios para la correspondiente clasificación de los establecimientos.
Art. 8°_ Los establecimientos industriales que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se hallen funcionando en el territorio de la provincia en violación a la misma y que por sus características no puedan adaptar sus instalaciones para dar cumplimiento a lo exigido, contarán con un plazo de tres (3) años, a partir del dictado de su reglamentación, en erradicación a zonas o lugares calificados como aptos para su funcionamiento, a cuyos fines podrán acogerse a los beneficios que otorga la Ley N° 5539 de promoción industrial.
Transcurrido los tres (3) años establecidos precedentemente sin que hubieran concretado la gestión para su traslado o seis (6) años para efectivizar el mismo, quedarán en infracción a las normas contenidas en la presente ley y serán pasibles de las sanciones que la misma prevé.
Art. 9°_ El certificado de funcionamiento será expedido una vez comprobado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos el estricto cumplimiento, por el establecimiento industrial de las siguientes normas:
a) Las instalaciones destinadas a la evacuación de efluentes líquidos y gaseosos existentes en los establecimientos, así como la composición de los productos expedidos, deberán reunir las condiciones que establezca la pertinente reglamentación.
b) Toda otra norma que se establezca por vía de reglamentación y que tenga por objeto preservar el medio ambiente.
Art. 10°_ Los establecimientos industriales instalados en el territorio de la provincia deberán comunicar al Ministerio de Obras y Servicios Públicos toda ampliación, modificación o cambio de sus edificios, ambientes e instalaciones, para que éste por intermedio de sus dependencias específicas, proceda a su previa aprobación y otorgue el correspondiente certificado de funcionamiento.
Art. 11°_ Los establecimientos industriales que a la fecha de promulgación de está ley se hallen funcionando en el territorio de la provincia, y por sus características no cumplan con la misma, tendrán un plazo de un y medio (1 y 1/2) año a partir del dictado de la correspondiente reglamentación, para realizar los tramites y cuatro (4) años para ajustarse a las normas previstas.
Cuando por la índole de los trabajos a realizar no fueran suficiente los plazos anteriormente señalados, podrán solicitar una ampliación de dicho plazo al Ministerio de Obras y Servicios Públicos quien decidirá acerca de las circunstancias que justifiquen dicho pedido, y en su caso, la ampliación que considere necesaria y/o suficiente.
Art. 12°_ El Ministerio de Obras y Servicios Públicos otorgará la intervención, que corresponda a los demás organismos estatales competentes, cuando las disposiciones legales vigentes así lo establezcan, y en especial al Ministerio de Economía como órgano de aplicación de la Ley N° 5539.
Art. 13°_ El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por intermedio de sus dependencias especificas, prestará todo el asesoramiento técnico necesario a los propietarios de establecimientos industriales, y a las autoridades comunales sobre la interpretación y aplicación de las normas contenidas en la presente ley, cuando expresamente lo soliciten.
Art. 14°_ Las autoridades comunales, en uso de sus facultades especificas, podrán dictar normas que complementen los requisitos establecidos en la presente ley, cuando ellos sean necesarios por las características especiales de cada zona, debiendo en tales casos proceder, a su inmediata comunicación al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, para su conocimiento.
Art. 15°_ El Ministerio de Obras y Servicios Públicos hará un control periódico del medio ambiente para determinar en casos de alteraciones en el mismo, cuales son las causas que las motivan y obligar a los responsables a solucionarlas.
Para tal fin podrá realizar una permanente fiscalización de las instalaciones y el control de los efluentes expedidos (u otros factores que alteren el medio ambiente). Dicha fiscalización se realizará a todos los establecimientos industriales existentes en el territorio de la provincia, verificando el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y en el caso de comprobar infracciones a las mismas, podrá aplicar sanciones de multa entre un monto mínimo de pesos quinientos mil y un máximo de cincuenta millones actualizables una vez por año calendario de conformidad al índice de precios al consumidor dados por el Instituto de Estadísticas y Censos (INDEC).
La reglamentación establecerá una escala para la aplicación de la multa, de acuerdo a la infracción cometida, a la gravedad de la misma y teniendo en cuenta los casos de reincidencia.
Asimismo podrá disponer la clausura provisoria o definitiva de dichos establecimientos en infracción.
Art. 16°_ El Ministerio de Obras y Servicios Públicos podrá coordinar las tareas para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, con las autoridades municipales, las que quedan obligadas a aplicarlas en sus respectivas jurisdicciones por sobre cualquier otra disposición local.
Cuando se apliquen multas como consecuencias de infracciones verificadas por las autoridades comunales, los respectivos municipios tendrán una participación en el monto de aquellas cuyo porcentaje será fijado por la reglamentación.
Art. 17°_ Por concepto de la habilitación sanitaria exigida por la presente ley, se abonará una tasa especial por las personas y firmas propietarias de los establecimientos industriales cuyo monto será fijado por la Ley Impositiva.
Art. 18°_ Las sumas percibidas por aplicación del articulo 15° de la presente, ingresarán a una cuenta especial destinada a financiar el control de la contaminación ambiental y su destino será oportunamente reglamentado.
Art. 19°_ La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 20°_ Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que rigen sobre la materia y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 21°_ La presente ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.
Art. 22°_ Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

 
 
 
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