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 Subsecretaria de Turismo
REGLAMENTACIÓN DE RESTAURANTES BARES Y AFINES
Decreto 3025-83
Aprobando la reglamentación y Categorización de
Restaurantes y establecimientos afines
Decreto N° 3025 MAS.
Paraná, 2 de noviembre de 1983

Las presentes actuaciones mediante las cuales la Dirección de Turismo dependiente de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad del Ministerio de Asuntos sociales eleva el Proyecto de Reglamentación y Categorización de Restaurantes, Cafes, Bares, Confiterias, y Establecimientos Afines de la Provincia de Entre Ríos; y
CONSIDERANDO:
Que las pautas establecidas en el Reglamento cubrirán un importante sector de prestación de servicios de directa vinculación con el turismo instituyendo tipos y categorías de los establecimientos comerciales de carácter gastrónomicos y normatizando su funcionamiento;
Que para la redacción del proyecto definitivo se tuvo en cuenta los antecedentes de legislaciones similares vigentes en otras provincias como asimismo el Documento surgido de la XI Reunión Nacional de Turismo celebrada en Calafate en marzo de 1980 compatibilizándolas con las características de Entre Ríos;
Que el Reglamento se redactó teniendo en cuenta las sugerencias formuladas por la actividad privada a través de la Federación Entrerriana de Hoteles, Restaurantes, Confiterías, Bares y Afines;
Que la Asesoría Legal del Ministerio de Asuntos sociales tomó la intervención en lo que le compete;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia
DECRETA

Art. 1°- Apruébase la Reglamentación y Categorización de Restaurantes, Cafés, Bares Confiterías y Establecimientos Afines de la Provincia de Entre Ríos, el que forma parte integrante del presente Decreto.
Art.2°- La Dirección de Turismo dependiente de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad será el organismo encargado de la aplicación de las normas aprobadas por el Artículo 1°.
Art. 3°- Créase el Registro Provincial de Restaurantes, Cafés, Bares, Confiterías y Establecimientos Afines, dependiente de la Dirección de turismo en el deberán inscribirse los establecimientos comerciales afines, los que simultáneamente deberán solicitar su homologación en el tipo y categoría correspondiente cumpliendo con los requisitos que para ello establece la reglamentación aprobada precedentemente.
Art.4- Los establecimientos comerciales debidamente inscriptos en el Registro Provincial de Restaurantes, Cafés,Bares, Confiterías y Establecimientos Afines y los que efectúen los acondicionamientos destinados a proporcionarles las características propias de tales equipamientos, podrán gozar de las franquicias impositivas, créditos y regímenes promocionales establecidos o por establecerse y figurar en la promoción publicitaria tirística oficial.
Art.5°- Derógase toda otra disposición que se oponga al presente Decreto.

Art.6°-El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Gobierno, Justicia y Educación, Economía, Obras y Servicios Públicos y de Asuntos Sociales.
Art.7°- Regístrese, comuníquese, publíquese y pasen las presentes actuaciones al Ministerio de Asuntos Sociales a sus efectos.
BERTOZZI
Carlos Lino Lujan
Maximiano Blás Asencio
Silvia Vela de Irigoyen.

REGLAMENTACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE RESTAURANTES, CAFES, BARES, CONFITERIAS Y ESTABLECIMIENTOS AFINES DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS.

Reglamentación y Categorización de Restauranteas, cafés, Bares, Confieterías y Establecimientos Afines de la Provincia de Entre Ríos.

CAPÍTULO 1
A-CONDICIONES GENERALES
Art. 1°- Los establecimientos comerciales que presten al público servicios de comida y/o refrigerio, mediante el cobro de un precio y para ser consumidos en el lugar ajustarán sus servicios, derechos, y obligaciones a lo establecido en la presente Reglamentación y estarán sometidos a la Autoridad de Aplicación , que es la Dirección de Turismo de Entre Ríos.
B- DE LA CLASIFICACIÓN
Art. 2°- Los establecimientos referidos en el Artículo 1°, se clasifican con relación a su:

I- TIPO:
a) Restaurantes
b) Establecimientos dedicados a especialidades gastrónomicas:
1-Parrillas
2-Pescaderías
3- Pizzerías,etc.
c) Autoservicios
d) Cafés
e) Bares y confiterías
II- CATEGORÍA:
a) Restaurantes de 1,2,3,4, y 5 tenedores.
b) Establecimientos dedicados a especialidades gastronómicas de de 1,2,3,4, y 5 tenedores.
c) Autoservicios de 1,2,y 3 tenedores.
d) Cafés de 1,2,y 3 tazas.
e) Bares y confiterías de 1,2,y 3 copas.
Se incluyen en estas denominaciones los Establecimientos Gastronómicos ubicados en Hoteles o entidades civiles ,deportivas, sociales o gremiales, siempre que presten sus servicios al público en general.
C- DE LAS DEFINICIONES:
Art.3°- A los efectos de la presente Reglamentación se entiende por:
a) Restaurantes: son aquellos establecimientos, que, en forma permanente o transitoria prestan al público servicio de comida y bebida mediante un precio y para ser consumidos en el lugar sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el Capítulo III.
b) Establecimientos dedicados a especialidades gastronómicas: parrilas, pizzerías, pescaderías,etc. Son aquellos establecimientos que prestan al público, en forma permanente o transitoria los servicios de comida y bebida, mediante un precio y para ser consumidos en el lugar en los que la comida esté integrada principalmente por una especialidad o por platos de la cocina regional, internacional o caracterizada por suss componentes forma de preparación u otra particularidad, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el Capítulo III.
c) Autoservicios: Son aquellos establecimientos que prestan al público en forma permanente o transitoria los servicios de comida y bebida, servidos en mostrador y mediante un precio y para ser consumidos en el lugar ya sea en el mostrador o en mesas, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el Capítulo III.
d) Cafés, Bares y Confiterías: son aquellos establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas envasadas o al copeo y la preparación y/o analcohólicas envasadas o al copeo y la preparación de sus combinaciones las que podrán ser acompañadas de algunos alimentos,tales como: baterías, sandwiches y similares, y para ser consumidos en el lugar, ya sea en el mostrador o en mesas sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el Capítulo III.

CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS

Art. 4°- todos los establecimientos comprendidos en esta Reglamentación mantendrán un servicio de personal para cubrir los periódos estables y de temporada con adecuada responsabilidad profesional y capacidad en sus respectivas especialidades de reguladas sus cantidades y funciones de acuerdo a la Reglamentación laboral vigente.

Art. 5°- La Autoridad de Aplicación propiciará el dictado de cursos, seminarios, conferencias, publicaciones y cualquier otro medio de capacitación tendiente a la formación profesional del personal permanente y temporario de los establecimientos comprendidos en esta Reglamentación, y de los que aspiren incorporarse a la actividad.
Los cursos y publicaciones que a tal efecto se llevan a cabo podrán ser coordinados con los Organismos Oficiales competentes y la actividad privada específica.

Art. 6°- A fin de garantizar el mantenimiento de las normas de higiene y salubridad vigentes será la facultad de la Autoridad de Aplicación efectuar las inspecciones y verificaciones correspondientes y realizar la pertinente presentación a la jurisdicción competente. Al efecto podrá coordinar con los organismos nacionales,provinciales,y municipales con incumbencia en la materia la fiscalización del cumplimiento de las normas específicas vigentes.

CAPÍTULO III
DE LAS CLASIFICACIONES


Art. 7°- son requisitos mínimos para registrar en cualquier tipo y categoría de las mencionadas en el Art. 2° los siguientes:
1)Ocupar la totalidad de un edificio o una parte del mismo que sea totalmente independiente del resto en cuanto a sus funciones y servicios principales.
2) Contar con un ascensor con capacidad mínimas de cuatro personas, cuando se hallen situados en el tercero o más nivel de un edificio.
3) Contar con servicios sanitarios para público, independiente por sexo y con capacidad acorde a la del establecimiento.
4) Contar con vestuario y servicios sanitarios para personal, independiente por sexo.
5) Poseer un sistema de protección contra incendios adecuado a su estructura y capacidad,mediante la instalación de los correspondientes dispositivos o extinguidores de acuerdo a normas de organismos competentes.
6) Contar con un botiquín de primeros auxilios.
7) Contar con el personal necesario para la eficiente prestación de los servicios en cantidad acorde con la categoría y capacidad del establecimiento, el que estará corresctamente vestido.
8) Mobiliario apropiado, mesas y sillas en cantidad y calidad acorde con la categoría y capacidad y categoría del establecimiento. Se preverá un mínimo de sillas para niños de un 5 por ciento del total de sillas para comensales que tenga el local.
9) Expedir en los establecimientos gastronómicos: restaurantes y casas donde se expenden comidas,facturas con membretes identificatorio en la que figuren los distintos conceptos con sus precios, por separado, en escritura legible para el cliente. En los Cafés, Bares, y Confiterías se podrá expedir tickets numerados donde se indicará el precio de la consumición.
10) Contar con un libro de Reclamos, foliado y rubricado por la Autoridad de aplicación a disposición de los clientes.
11) La dimensión de la cocina en los restaurantes y casas donde se expenden comidas, deberá ser acorde con la capacidad del establecimiento, estableciéndose como mínimo un 35 por ciento del salón comedor.

En los Cafés, Bares y Confiterías la cocina deberá tener una dimensión adecuada, según los requerimientos que surjan para un correcto funcionamiento.
12) Poseer aparatos extractores de humos y vahos eficientes y una adecuada ventilación directa o forzada en todos los recintos, incluidos servicios sanitarios.
13) Poseer depósito o espacio específico, para el guardado de los elementos de limpieza.
14) Los materiales de mesadas, paredes, y pisos, etc. de los locales de servicio deberán contar con telas metálicas que impidan el paso de los insectos.
16)La instalación de maquinarias y útiles del establecimientos deberán reunir aquellas condiciones técnicas y de seguridad exigidas por los organismos competentes, evitándose que provoquen ruidos o vibraciones.
17) Deberá contar con instalaciones aptas para la eliminación de aguas servidas y residuos.
18) La superficie mínima de mesa para los establecimientos que presten servicios de comida deberá ser de 3.600 cm2. por cubierto.
19) Los requisitos establecidos en esta Reglamentación regirán, en tanto no se opongan a normas similares vigentes en el lugar de emplazamiento.
Art.8°- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea categorizado en un tenedor, además de los indicados en el Artículo 7°, los siguientes:
1)Tener entrada para clientes independientemente de la del personal de servicio.
2) Salón comedor, con superficie mínima de 0.75 m2 por cubierto.
3) Servicios sanitarios para público, con capacidad adecuada a la del establecimiento.
4) Contar con calefacción y refrigeración.
5) Tanto el personal de cocina, como el del salón o mostrador afectado a la atención del público, deberá desempeñarse con ropa en buen estado de conservación y adecuada a las circunstancias. Dichas funciones podrán ser cubiertas por sus dueños o familiares.
6) Cubertería inoxidable, vajilla y cristalería sencilla y en buen estado de conservación.
7) mobiliario apropiado, mesas con una superficie mínima de 3600 cm2. por comensal y mantelería.
8) La carta de platos tendrá como mínimo la composición que se detalla en el Capítulo IV.
Art.9°- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea categorizado en los tenedores, además de los indicados en el Artículo 7°, los siguientes:
1)tener entrada de clientes independientemente de la del personal de servicio.
2) La superficie del salón comedor será proporcionada a la del establecimiento, siendo su mínimo de 0.85 cm2. por cubierto.
3) Los servicios sanitarios para público, serán acordes a la capacidad del establecimiento.
4) Tener calefacción y refrigeración por sistema central o individual.
5) Tener teléfono a disposición del público, cuando el servicio se preste por el organismo competente en la localidad.
6) El personal de salón o mostrador estará correctamente vestido.
7) Cubertería inoxidable, vajilla y cristalería uniforme y sencilla en buen estado de conservación.
8) Mobiliario apropiado, mesas con una superficie mínima de 3.600 cm2 por comensal y mantelería de tela.
9) La carta de paltos tendrá como mínimo la composición que se detalla en el Capítulo IV.
La cocina dispondrá de :
10) Personal suficiente para poder prestar al público el servicio que caracteriza a esta categoría, el cual estará correctamente.


 
 
 

 

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