Las presentes actuaciones mediante las
cuales la Dirección de Turismo dependiente de la Subsecretaría
de Promoción y Asistencia de la Comunidad del Ministerio
de Asuntos sociales eleva el Proyecto de Reglamentación
y Categorización de Restaurantes, Cafes, Bares, Confiterias,
y Establecimientos Afines de la Provincia de Entre Ríos;
y
CONSIDERANDO:
Que las pautas establecidas en el Reglamento cubrirán un
importante sector de prestación de servicios de directa
vinculación con el turismo instituyendo tipos y categorías
de los establecimientos comerciales de carácter gastrónomicos
y normatizando su funcionamiento;
Que para la redacción del proyecto definitivo se tuvo en
cuenta los antecedentes de legislaciones similares vigentes en
otras provincias como asimismo el Documento surgido de la XI Reunión
Nacional de Turismo celebrada en Calafate en marzo de 1980 compatibilizándolas
con las características de Entre Ríos;
Que el Reglamento se redactó teniendo en cuenta las sugerencias
formuladas por la actividad privada a través de la Federación
Entrerriana de Hoteles, Restaurantes, Confiterías, Bares
y Afines;
Que la Asesoría Legal del Ministerio de Asuntos sociales
tomó la intervención en lo que le compete;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia
DECRETA
Art. 1°- Apruébase la Reglamentación
y Categorización de Restaurantes, Cafés, Bares Confiterías
y Establecimientos Afines de la Provincia de Entre Ríos,
el que forma parte integrante del presente Decreto.
Art.2°- La Dirección de Turismo dependiente de la Subsecretaría
de Promoción y Asistencia de la Comunidad será el
organismo encargado de la aplicación de las normas aprobadas
por el Artículo 1°.
Art. 3°- Créase el Registro Provincial de Restaurantes,
Cafés, Bares, Confiterías y Establecimientos Afines,
dependiente de la Dirección de turismo en el deberán
inscribirse los establecimientos comerciales afines, los que simultáneamente
deberán solicitar su homologación en el tipo y categoría
correspondiente cumpliendo con los requisitos que para ello establece
la reglamentación aprobada precedentemente.
Art.4- Los establecimientos comerciales debidamente inscriptos
en el Registro Provincial de Restaurantes, Cafés,Bares,
Confiterías y Establecimientos Afines y los que efectúen
los acondicionamientos destinados a proporcionarles las características
propias de tales equipamientos, podrán gozar de las franquicias
impositivas, créditos y regímenes promocionales
establecidos o por establecerse y figurar en la promoción
publicitaria tirística oficial.
Art.5°- Derógase toda otra disposición que
se oponga al presente Decreto.
Art.6°-El presente Decreto será refrendado
por los señores Ministro de Gobierno, Justicia y Educación,
Economía, Obras y Servicios Públicos y de Asuntos
Sociales.
Art.7°- Regístrese, comuníquese, publíquese
y pasen las presentes actuaciones al Ministerio de Asuntos Sociales
a sus efectos.
BERTOZZI
Carlos Lino Lujan
Maximiano Blás Asencio
Silvia Vela de Irigoyen.
REGLAMENTACIÓN Y CATEGORIZACIÓN
DE RESTAURANTES, CAFES, BARES, CONFITERIAS Y
ESTABLECIMIENTOS AFINES DE LA PROVINCIA DE
ENTRE RÍOS.
Reglamentación y Categorización
de Restauranteas, cafés, Bares, Confieterías y Establecimientos
Afines de la Provincia de Entre Ríos.
CAPÍTULO
1
A-CONDICIONES GENERALES
Art. 1°- Los establecimientos comerciales que presten al público
servicios de comida y/o refrigerio, mediante el cobro de un precio
y para ser consumidos en el lugar ajustarán sus servicios,
derechos, y obligaciones a lo establecido en la presente Reglamentación
y estarán sometidos a la Autoridad de Aplicación
, que es la Dirección de Turismo de Entre Ríos.
B- DE LA CLASIFICACIÓN
Art. 2°- Los establecimientos referidos en el Artículo
1°, se clasifican con relación a su:
I- TIPO:
a) Restaurantes
b) Establecimientos dedicados a especialidades gastrónomicas:
1-Parrillas
2-Pescaderías
3- Pizzerías,etc.
c) Autoservicios
d) Cafés
e) Bares y confiterías
II- CATEGORÍA:
a) Restaurantes de 1,2,3,4, y 5 tenedores.
b) Establecimientos dedicados a especialidades gastronómicas
de de 1,2,3,4, y 5 tenedores.
c) Autoservicios de 1,2,y 3 tenedores.
d) Cafés de 1,2,y 3 tazas.
e) Bares y confiterías de 1,2,y 3 copas.
Se incluyen en estas denominaciones los Establecimientos Gastronómicos
ubicados en Hoteles o entidades civiles ,deportivas, sociales
o gremiales, siempre que presten sus servicios al público
en general.
C- DE LAS DEFINICIONES:
Art.3°- A los efectos de la presente Reglamentación
se entiende por:
a) Restaurantes: son aquellos establecimientos, que, en forma
permanente o transitoria prestan al público servicio de
comida y bebida mediante un precio y para ser consumidos en el
lugar sin perjuicio de los demás requisitos establecidos
en el Capítulo III.
b) Establecimientos dedicados a especialidades gastronómicas:
parrilas, pizzerías, pescaderías,etc. Son aquellos
establecimientos que prestan al público, en forma permanente
o transitoria los servicios de comida y bebida, mediante un precio
y para ser consumidos en el lugar en los que la comida esté
integrada principalmente por una especialidad o por platos de
la cocina regional, internacional o caracterizada por suss componentes
forma de preparación u otra particularidad, sin perjuicio
de los demás requisitos establecidos en el Capítulo
III.
c) Autoservicios: Son aquellos establecimientos que prestan al
público en forma permanente o transitoria los servicios
de comida y bebida, servidos en mostrador y mediante un precio
y para ser consumidos en el lugar ya sea en el mostrador o en
mesas, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos
en el Capítulo III.
d) Cafés, Bares y Confiterías: son aquellos establecimientos
donde se expenden bebidas alcohólicas envasadas o al copeo
y la preparación y/o analcohólicas envasadas o al
copeo y la preparación de sus combinaciones las que podrán
ser acompañadas de algunos alimentos,tales como: baterías,
sandwiches y similares, y para ser consumidos en el lugar, ya
sea en el mostrador o en mesas sin perjuicio de los demás
requisitos establecidos en el Capítulo III.
CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS
Art. 4°- todos los establecimientos comprendidos
en esta Reglamentación mantendrán un servicio de
personal para cubrir los periódos estables y de temporada
con adecuada responsabilidad profesional y capacidad en sus respectivas
especialidades de reguladas sus cantidades y funciones de acuerdo
a la Reglamentación laboral vigente.
Art. 5°- La Autoridad de Aplicación
propiciará el dictado de cursos, seminarios, conferencias,
publicaciones y cualquier otro medio de capacitación tendiente
a la formación profesional del personal permanente y temporario
de los establecimientos comprendidos en esta Reglamentación,
y de los que aspiren incorporarse a la actividad.
Los cursos y publicaciones que a tal efecto se llevan a cabo
podrán
ser coordinados con los Organismos Oficiales competentes y la
actividad privada específica.
Art. 6°- A fin de garantizar el mantenimiento
de las normas de higiene y salubridad vigentes será la
facultad de la Autoridad de Aplicación efectuar las inspecciones
y verificaciones correspondientes y realizar la pertinente presentación
a la jurisdicción competente. Al efecto podrá coordinar
con los organismos nacionales,provinciales,y municipales con incumbencia
en la materia la fiscalización del cumplimiento de las
normas específicas vigentes.
CAPÍTULO
III
DE LAS CLASIFICACIONES
Art. 7°- son requisitos mínimos para registrar en cualquier
tipo y categoría de las mencionadas en el Art. 2° los
siguientes:
1)Ocupar la totalidad de un edificio o una parte del mismo que
sea totalmente independiente del resto en cuanto a sus funciones
y servicios principales.
2) Contar con un ascensor con capacidad mínimas de cuatro
personas, cuando se hallen situados en el tercero o más
nivel de un edificio.
3) Contar con servicios sanitarios para público, independiente
por sexo y con capacidad acorde a la del establecimiento.
4) Contar con vestuario y servicios sanitarios para personal,
independiente por sexo.
5) Poseer un sistema de protección contra incendios adecuado
a su estructura y capacidad,mediante la instalación de
los correspondientes dispositivos o extinguidores de acuerdo
a
normas de organismos competentes.
6) Contar con un botiquín de primeros auxilios.
7) Contar con el personal necesario para la eficiente prestación
de los servicios en cantidad acorde con la categoría y
capacidad del establecimiento, el que estará corresctamente
vestido.
8) Mobiliario apropiado, mesas y sillas en cantidad y calidad
acorde con la categoría y capacidad y categoría
del establecimiento. Se preverá un mínimo de sillas
para niños de un 5 por ciento del total de sillas para
comensales que tenga el local.
9) Expedir en los establecimientos gastronómicos: restaurantes
y casas donde se expenden comidas,facturas con membretes identificatorio
en la que figuren los distintos conceptos con sus precios, por
separado, en escritura legible para el cliente. En los Cafés,
Bares, y Confiterías se podrá expedir tickets numerados
donde se indicará el precio de la consumición.
10) Contar con un libro de Reclamos, foliado y rubricado por
la Autoridad de aplicación a disposición de los
clientes.
11) La dimensión de la cocina en los restaurantes y casas
donde se expenden comidas, deberá ser acorde con la capacidad
del establecimiento, estableciéndose como mínimo
un 35 por ciento del salón comedor.
En los Cafés, Bares y Confiterías
la cocina deberá tener una dimensión adecuada, según
los requerimientos que surjan para un correcto funcionamiento.
12) Poseer aparatos extractores de humos y vahos eficientes y
una adecuada ventilación directa o forzada en todos los
recintos, incluidos servicios sanitarios.
13) Poseer depósito o espacio específico, para
el guardado de los elementos de limpieza.
14) Los materiales de mesadas, paredes, y pisos, etc. de los
locales de servicio deberán contar con telas metálicas
que impidan el paso de los insectos.
16)La instalación de maquinarias y útiles del establecimientos
deberán reunir aquellas condiciones técnicas y de
seguridad exigidas por los organismos competentes, evitándose
que provoquen ruidos o vibraciones.
17) Deberá contar con instalaciones aptas para la eliminación
de aguas servidas y residuos.
18) La superficie mínima de mesa para los establecimientos
que presten servicios de comida deberá ser de 3.600 cm2.
por cubierto.
19) Los requisitos establecidos en esta Reglamentación
regirán, en tanto no se opongan a normas similares vigentes
en el lugar de emplazamiento.
Art.8°- Son requisitos mínimos para que un establecimiento
sea categorizado en un tenedor, además de los indicados
en el Artículo 7°, los siguientes:
1)Tener entrada para clientes independientemente de la del personal
de servicio.
2) Salón comedor, con superficie mínima de 0.75
m2 por cubierto.
3) Servicios sanitarios para público, con capacidad adecuada
a la del establecimiento.
4) Contar con calefacción y refrigeración.
5) Tanto el personal de cocina, como el del salón o mostrador
afectado a la atención del público, deberá
desempeñarse con ropa en buen estado de conservación
y adecuada a las circunstancias. Dichas funciones podrán
ser cubiertas por sus dueños o familiares.
6) Cubertería inoxidable, vajilla y cristalería
sencilla y en buen estado de conservación.
7) mobiliario apropiado, mesas con una superficie mínima
de 3600 cm2. por comensal y mantelería.
8) La carta de platos tendrá como mínimo la composición
que se detalla en el Capítulo IV.
Art.9°- Son requisitos mínimos para que un establecimiento
sea categorizado en los tenedores, además de los indicados
en el Artículo 7°, los siguientes:
1)tener entrada de clientes independientemente de la del personal
de servicio.
2) La superficie del salón comedor será proporcionada
a la del establecimiento, siendo su mínimo de 0.85 cm2.
por cubierto.
3) Los servicios sanitarios para público, serán
acordes a la capacidad del establecimiento.
4) Tener calefacción y refrigeración por sistema
central o individual.
5) Tener teléfono a disposición del público,
cuando el servicio se preste por el organismo competente en la
localidad.
6) El personal de salón o mostrador estará correctamente
vestido.
7) Cubertería inoxidable, vajilla y cristalería
uniforme y sencilla en buen estado de conservación.
8) Mobiliario apropiado, mesas con una superficie mínima
de 3.600 cm2 por comensal y mantelería de tela.
9) La carta de paltos tendrá como mínimo la composición
que se detalla en el Capítulo IV.
La cocina dispondrá de :
10) Personal suficiente para poder prestar al público el
servicio que caracteriza a esta categoría, el cual estará correctamente.